European Group on Tort Law

 

Principles of European Tort Law (PETL)
Spanish Version

Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil

TÍTULO I. Norma fundamental

Capítulo 1. Norma fundamental

Art. 1:101. Norma fundamental

(1) La persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está obligada a repararlo.
(2) En particular, el daño puede imputarse a la persona
a) cuya conducta culposa lo haya causado; o
b) cuya actividad anormalmente peligrosa lo haya causado; o
c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO II. Presupuestos generales de la responsabilidad

Capítulo 2. Daño

Art. 2:101. Daño resarcible

El daño requiere un perjuicio material o inmaterial a un interés jurídicamente protegido.

Art. 2:102. Intereses protegidos

(1) El alcance de la protección de un interés depende de su naturaleza; su protección será más amplia cuanto mayor sea su valor, la precisión de su definición y su obviedad.
(2) La vida, la integridad física y psíquica, la dignidad humana y la libertad gozan de la protección más amplia.
(3) Se otorga una amplia protección a los derechos reales, incluidos los que se refieren a las cosas incorporales.
(4) La protección de intereses puramente patrimoniales o de relaciones contractuales puede tener un alcance más limitado. En tales casos debe tenerse en cuenta, de modo especial, la proximidad entre el agente y la persona protegida, o el hecho de que el agente es consciente de que causará un daño a la víctima a pesar de que sus intereses sean necesariamente objeto de una valoración inferior a los de ésta.
(5) El alcance de la protección puede verse afectado igualmente por la naturaleza de la responsabilidad, de tal modo que, en caso de lesión dolosa, el interés podrá recibir una protección más amplia que en los demás casos.
(6) Para establecer el alcance de la protección también deberán tenerse en cuenta los intereses del agente, en especial, en su libertad de acción y en el ejercicio de sus derechos, así como los intereses públicos.

Art. 2:103. Legitimidad del daño

Las pérdidas relacionadas con actividades o fuentes que se consideran ilegítimas no pueden ser resarcidas.

Art. 2:104. Gastos preventivos

Los gastos realizados para evitar un daño que amenaza producirse constituyen un daño resarcible en la medida en que hayan sido razonables.

Art. 2:105. Prueba del daño

El daño debe probarse de acuerdo con los criterios procesales ordinarios. El tribunal podrá estimar la cuantía del daño cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa.

Capítulo 3. Relación de causalidad

Sección 1. La conditio sine qua non y sus límites

Art. 3:101. Conditio sine qua non

Una actividad o conducta (en adelante, actividad) es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido.

Art. 3:102. Causas concurrentes

En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima.

Art. 3:103. Causas alternativas

(1) En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas ha sido suficiente por sí sola para causar el daño, pero es dudoso cuál de ellas efectivamente lo ha causado, se considera que cada actividad es causa en la medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber causado el daño de la víctima.
(2) Si, en el caso de una pluralidad de víctimas, es dudoso que una actividad haya causado el daño de una víctima concreta, pero es probable que no haya causado daño a todas las víctimas, se considera que la actividad es causa del daño sufrido por todas las víctimas en proporción a la probabilidad de que pueda haber causado el daño a una víctima concreta.

Art. 3:104. Causas potenciales

(1) Si una actividad ha acarreado un daño a la víctima de modo irreversible y definitivo, toda actividad posterior que por sí misma hubiera causado el mismo daño debe ser ignorada.
(2) No obstante, deberá tenerse en cuenta esa actividad posterior si conlleva un daño adicional o agravado.
(3) Si la primera actividad ha causado un daño continuado y la actividad posterior también lo hubiera causado más tarde, ambas actividades deben ser consideradas como causa del daño continuado a partir del momento en que concurran.

Art. 3:105. Causalidad parcial incierta

En el caso de una pluralidad de actividades, si es seguro que ninguna de ellas ha causado todo el daño o una parte determinable del mismo, se presume que aquéllas que probablemente han contribuido (mínimamente) a causarlo lo han causado a partes iguales.

Art. 3:106. Causas inciertas en la esfera de la víctima

La víctima tiene que cargar con la pérdida sufrida en la medida correspondiente a la probabilidad de que pueda haber sido causada por una actividad, acontecimiento o cualquier otra circunstancia perteneciente a su propia esfera.

Seccón 2. Alcance de la responsabilidad

Art. 3:201. Alcance de la responsabilidad

Si una actividad es causa en el sentido de la Sección 1 de este Capítulo, la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida depende de factores como los siguientes:

a) la previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de tal actividad;
b) la naturaleza y valor del interés protegido (artículo 2:102);
c) el fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101);
d) el alcance de los riesgos ordinarios de la vida; y
e) el fin de protección de la norma que ha sido violada.

TÍTULO III. Fundamento de la responsabilidad

Capítulo 4. Responsabilidad por culpa

Sección 1. Requisitos de la responsabilidad por culpa

Art. 4:101. Culpa

Una persona responde con base en la culpa por la violación intencional o negligente del estándar de conducta exigible.

Art. 4:102. Estándar de conducta exigible

(1) El estándar de conducta exigible es el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos.
(2) El estándar anteriormente indicado puede adaptarse cuando debido a la edad, a la discapacidad física o psíquica o a circunstancias extraordinarias no sea exigible que la persona de que se trate lo cumpla.
(3) Al establecer el estándar de conducta requerido deben tenerse en cuenta las normas que prescriben o prohíben una determinada conducta

Art. 4:103. Deber de proteger a los demás de daños

Puede existir el deber de actuar positivamente para proteger a los demás de daños si así se establece legalmente, si quien actúa crea y controla una situación de peligro, si existe una especial relación entre las partes o si la gravedad del daño para una parte y la facilidad de evitarlo para la otra indican la existencia de tal deber.

Seccón 2. Inversión de la carga de la prueba de la culpa

Art. 4:201. Inversión de la carga de la prueba de la culpa en general

(1) Puede invertirse la carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuestión comporta.
(2) La gravedad del peligro se determina de acuerdo con la gravedad del daño que en tales casos pueda producirse así como con la probabilidad de que tal daño llegue a suceder efectivamente.

Art. 4:202. Responsabilidad de la empresa

(1) La persona que se dedica de modo permanente a una actividad empresarial con fines económicos o profesionales y que emplea auxiliares o equipamiento técnico es responsable de todo daño causado por un defecto de tal empresa o de lo que en ella se produzca, a no ser que pruebe que ha cumplido con el estándar de conducta exigible.
(2) „Defecto” es toda desviación con respecto a los estándares que son razonablemente exigibles a la empresa o a sus productos o servicios.

Capítulo 5. Responsabilidad objetiva

Art. 5:101. Actividades anormalmente peligrosas

(1) La persona que lleva a cabo una actividad anormalmente peligrosa responde objetivamente por el daño característico del riesgo que tal actividad comporta y que resulta de ella.
(2) Una actividad es anormalmente peligrosa si:
a) crea un riesgo previsible y significativo de daño incluso aunque se emplee todo el cuidado debido en su ejercicio y
b) no es una actividad que sea objeto de uso común.
(3) El riesgo de daño puede ser significativo en atención a la gravedad o a la probabilidad del mismo.
(4) Este artículo no se aplica a una actividad sujeta específicamente a responsabilidad objetiva por cualquier otra disposición de estos Principios o por cualquier legislación nacional o convención internacional.

Art. 5:102. Otros supuestos de responsabilidad objetiva

(1) Las leyes nacionales pueden establecer otros supuestos de responsabilidad objetiva por la práctica de actividades peligrosas, incluso aunque dichas actividades no sean anormalmente peligrosas.
(2) A menos que la ley nacional disponga de otro modo, los supuestos adicionales de responsabilidad objetiva pueden establecerse por analogía a otros que originen un riesgo parecido de daño.

Capítulo 6. Responsabilidad por otros

Art. 6:101. Responsabilidad por los menores o por discapacitados psíquicos

La persona que tiene a su cargo otra persona que es menor o sufre discapacidad psíquica responde por el daño causado por esa otra persona a menos que demuestre que ella misma cumplió con el estándar de conducta que le era exigible en su supervisión.

Art. 6:102. Responsabilidad por los auxiliares

(1) Una persona responde por el daño causado por sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones siempre que éstos hayan violado el estándar de conducta exigible.
(2) El contratista independiente no se considera auxiliar a los efectos de este artículo.

TÍTULO IV. Causas de exoneración

Capítulo 7. Causas de exoneración en general

Art. 7:101. Causas de justificación

(1) Puede excluirse la responsabilidad de quien ha actuado legítimamente en la medida en que lo haya hecho:
a) en defensa de un interés protegido propio contra un ataque antijurídico (legítima defensa),
b) por estado de necesidad,
c) porque no pudo obtener la ayuda de las autoridades a tiempo (auto-ayuda),
d) con el consentimiento de la víctima, o si ésta asumió el riesgo de resultar dañada, o
e) en virtud de una autorización legítima como, por ejemplo, la licencia.
(2) Que la exoneración sea total o no depende, de una parte, de la importancia de esas causas de justificación y, de la otra, de los presupuestos de la responsabilidad.
(3) En casos extraordinarios, la responsabilidad podrá ser simplemente reducida.

Art. 7:102. Causas de exoneración en casos de responsabilidad objetiva

(1) La responsabilidad objetiva puede ser objeto de exoneración total o parcial si el daño fue causado por una imprevisible e irresistible
a) fuerza de la naturaleza (fuerza mayor), o
b) conducta de un tercero.
(2) Que la exoneración de responsabilidad objetiva sea total o parcial y, en caso de reducción, su extensión, dependen, de una parte, de la importancia de la influencia externa y, de otra, del alcance de la responsabilidad (artículo 3:201).
(3) En el caso de la reducción prevista en el apartado (1)(b), la responsabilidad objetiva y cualquier tipo de responsabilidad del tercero son solidarias conforme a lo dispuesto en el artículo 9:101 (1)(b).

Capítulo 8. Conducta o actividad concurrente

Art. 8:101. Conducta o actividad concurrente de la víctima

(1) Puede excluirse o reducirse la responsabilidad en la medida en que se considere justo en atención a la culpa concurrente de la víctima y a cualesquiera otras circunstancias que serían relevantes para establecer o reducir la responsabilidad de la víctima si fuera la causante del daño.

(2) Si se solicita la indemnización con relación a la muerte de una persona, su conducta o actividad excluye o reduce la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

(3) La conducta o actividad concurrente de un auxiliar de la víctima excluye o reduce la indemnización que ésta puede reclamar a conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

TÍTULO V. Pluralidad de causantes del daño

Capítulo 9. Pluralidad de causantes del daño

Art. 9:101 Solidaridad y parciariedad: relación entre la víctima y la pluralidad de causantes del daño

(1) La responsabilidad es solidaria si todo el daño sufrido por la víctima o una parte diferenciada del mismo es imputable a dos o más personas. La responsabilidad será solidaria si:

a) una persona participa a sabiendas en la actuación ilícita de otros que causa daño a la víctima, o la instiga o estimula;

b) el comportamiento o actividad independiente de una persona causa daño a la víctima y el mismo daño es también imputable a otra persona;

c) una persona es responsable por el daño causado por un auxiliar en circunstancias tales que también el auxiliar es responsable.
(2) Cuando varias personas se hallan sujetas a responsabilidad solidaria, la víctima puede reclamar toda la indemnización de una o varias de ellas, con tal que no obtenga mayor indemnización que la correspondiente al importe total del daño sufrido.

(3) Se considera que un daño es el mismo daño a los efectos del apartado (1)(b) anterior si no existe una base razonable para imputar sólo una parte del mismo a cada una de las personas responsables ante la víctima. A tal efecto, la persona que afirma que el daño no es el mismo soporta la carga de la prueba. Si tal base razonable existe, la responsabilidad es parciaria, es decir, cada persona responde ante la víctima sólo por la parte del daño que le es imputable.

Art. 9:102 La relación entre las personas sujetas a responsabilidad solidaria

(1) La persona sujeta a responsabilidad solidaria tiene derecho de regreso frente a cualquier otra persona que sea responsable ante la víctima por el mismo daño. Este derecho se establece sin perjuicio de lo que disponga sobre la distribución de la pérdida cualquier contrato celebrado entre ellas o cualquier disposición legal o de un derecho de reembolso en virtud de la subrogación [cessio legis] o con base en el enriquecimiento injusto. .
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado (3) de este artículo, la cuota de ese derecho de regreso será la que se considere justa a la luz de las respectivas responsabilidades por el daño, en consideración a sus culpas respectivas y a cualquier otro aspecto relevante para establecer o reducir la responsabilidad. El importe del regreso puede ascender al importe total de la indemnización. Si no puede determinarse la responsabilidad que corresponde a cada una de las personas responsables, se considerarán responsables por igual. .
(3) Si una persona es responsable por el daño causado por un auxiliar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9:101, se considerará responsable por toda la cuota imputable al auxiliar a los efectos de distribuir la responsabilidad entre él y cualquier otro causante del daño distinto de dicho auxiliar. .
(4) La obligación de responder en vía de regreso por la parte respectiva es parciaria, es decir, la persona obligada responde sólo por la cuota de responsabilidad que, según este artículo, le corresponda por el daño; pero si no puede ejecutarse la sentencia que establece la condena de la persona responsable del daño en vía de regreso, su parte debe ser redistribuida entre las demás en proporción a sus respectivas cuotas.

TÍTULO VI. Remedios

Capítulo 10. Indemnización

Seccón 1. Indemnización en general

Art. 10:101. Naturaleza y objeto de la indemnización

La indemnización es un pago en dinero para compensar a la víctima, es decir, para reestablecerla, en la medida en que el dinero pueda hacerlo, en la posición que hubiera tenido si el ilícito por el que reclama no se hubiera producido. La indemnización también contribuye a la finalidad de prevenir el daño.

Art. 10:102. Suma alzada o renta periódica

La indemnización se otorga mediante suma alzada o renta periódica según resulte apropiado en atención, de modo especial, a los intereses de la víctima.

Art. 10:103. Beneficios obtenidos mediante el evento dañoso

Al determinar la cuantía de la indemnización, deben tenerse en cuenta los beneficios que el dañado ha obtenido mediante el evento dañoso, a menos que ello sea incompatible con la finalidad del beneficio.

Art. 10:104. Reparación en forma específica

En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte.

Seccón 2. Daño patrimonial

Art. 10:201. Naturaleza y determinación del daño patrimonial

El daño patrimonial resarcible es la disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso. Por regla general, tal daño se determina de un modo tan concreto como sea posible, pero puede determinarse en abstracto, como por ejemplo con relación al valor de mercado, cuando resulte pertinente.

Art. 10:202. Daño corporal y muerte

(1) En el caso de daño corporal, lo que incluye el daño a la salud física y a la psíquica si comporta una enfermedad reconocida, el daño patrimonial incluye la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica.

(2) En el caso de muerte, se considera que han sufrido un daño resarcible, en la medida de su pérdida de sostenimiento, las personas que, como los familiares, el difunto había mantenido o habría mantenido si la muerte no se hubiera producido.

Art. 10:203. Pérdida, destrucción y daño de cosas

(1) Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable.

(2) También puede resarcirse la pérdida del uso de una cosa, incluidas las pérdidas derivadas de ello, como la pérdida de negocio.

Seccón 3. Daño no patrimonial

Art. 10:301. Daño no patrimonial

(1) En atención al alcance de su protección (artículo 2:102), la lesión de un interés puede justificar la compensación del daño no patrimonial. Este es el caso, en especial, si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad. También puede resarcirse el daño no patrimonial de aquellas personas allegadas a la víctima de un accidente mortal o una lesión muy grave.

(2) En general, para cuantificar tales daños se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño. El grado de culpa del causante del daño sólo se tendrá en cuenta si contribuye al daño de la víctima de modo significativo.

(3) En los casos de daño corporal, el daño no patrimonial corresponde al sufrimiento de la víctima y al perjuicio de su salud física o psíquica. En la cuantificación de las indemnizaciones (incluyendo las que correspondan a las personas allegadas a la víctima fallecida o que ha sufrido lesiones graves) se deberán conceder sumas indemnizatorias similares por aquellas pérdidas que sean objetivamente similares.

Seccón 4. Reducción de la indemnización

Art. 10:401. Reducción de la indemnización

En casos excepcionales, puede reducirse la indemnización si la compensación íntegra comporta una carga opresiva para el demandado a la luz de la situación económica de las partes. Para determinar si esta reducción procede, deberá tenerse en cuenta, de modo especial, el fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101), el alcance de la protección del interés (artículo 2:102) y la magnitud del daño.


Spanish Translation by Miquel Martín-Casals